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DRA. ADRIANA ZEPPO

ASESORA LEGAL- BCH- SUC TRELEW

LEY NACIONAL NRO. 26485 PROTECCIÓN  INTEGRAL A LAS MUJERES

ARTICULO 3º — Derechos Protegidos. Esta ley garantiza todos los derechos reconocidos por la Convención para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Ley 26.061 de Protección Integral de los derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes y, en especial, los referidos a: a) Una vida sin violencia y sin discriminaciones;

  1. La salud, la educación y la seguridad personal;
  2. La integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial;
  3. Que se respete su dignidad;
  4. Decidir sobre la vida reproductiva, número de embarazos y cuándo tenerlos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable; f) La intimidad, la libertad de creencias y de pensamiento;
  5. Recibir información y asesoramiento adecuado;
  6. Gozar de medidas integrales de asistencia, protección y seguridad;
  7. Gozar de acceso gratuito a la justicia en casos comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente ley;
  8. La igualdad real de derechos, oportunidades y de trato entre varones y mujeres;
  9. Un trato respetuoso de las mujeres que padecen violencia, evitando toda conducta, acto u omisión que produzca revictimización.

ARTICULO 4º — Definición. Se entiende por violencia contra las mujeres toda conducta, acción u omisión, que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, basada en una relación desigual de poder, afecte su vida, libertad, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, como así también su seguridad personal. Quedan comprendidas las perpetradas desde el Estado o por sus agentes.

Se considera violencia indirecta, a los efectos de la presente ley, toda conducta, acción omisión, disposición, criterio o práctica discriminatoria que ponga a la mujer en desventaja con respecto al varón.

TIPOS DE VIOLENCIA:

ARTICULO 5º Tipos. Quedan especialmente comprendidos en la definición del artículo precedente, los siguientes tipos de violencia contra la mujer:

1.- Física: La que se emplea contra el cuerpo de la mujer produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad física.

2.- Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3.- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, del derecho de la mujer de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otras relaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata de mujeres.

4.- Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales de la mujer, a través de:

  1. La perturbación de la posesión, tenencia o propiedad de sus bienes;
  2. La pérdida, sustracción, destrucción, retención o distracción indebida de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores y derechos patrimoniales;
  3. La limitación de los recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades o privación de los medios indispensables para vivir una vida digna;
  4. La limitación o control de sus ingresos, así como la percepción de un salario menor por igual tarea, dentro de un mismo lugar de trabajo.

5.- Simbólica: La que a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de la mujer en la sociedad.

CARACTERÍSTICAS , FORMAS, MANERAS.

ARTICULO 6º Modalidades. A los efectos de esta ley se entiende por modalidades las formas en que se manifiestan los distintos tipos de violencia contra las mujeres en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

  1. Violencia doméstica contra las mujeres: aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo de las mujeres. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia;
  2. Violencia institucional contra las mujeres: aquella realizada por las/los funcionarias/os, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir que las mujeres tengan acceso a las políticas públicas y ejerzan los derechos previstos en esta ley. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil;
  3. Violencia laboral contra las mujeres: aquella que discrimina a las mujeres en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia contra las mujeres en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática sobre una determinada trabajadora con el fin de lograr su exclusión laboral;
  4. Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las mujeres a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos, de conformidad con la Ley 25.673 de Creación del Programa Nacional de Salud Sexual y Procreación Responsable;
  5. Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
  6. Violencia mediática contra las mujeres: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, que de manera directa o indirecta promueva la explotación de mujeres o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad de las mujeres, como así también la utilización de mujeres, adolescentes y niñas en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia contra las mujeres.

LEYES DE LA PROVINCIA DEL CHUBUT

LEY XV Nro. 26. LEY DE PROTECCIÓN INTEGRAL E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES  Y EQUIDAD DE GENERO.

Artículo 2°.- Definición. Violencia de Género contra la mujer y personas que conforman el colectivo LGBTIQ+.

Para los efectos de esta Ley debe entenderse por violencia de Género la ejercida contra la mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor, lesbianas, gais, bisexuales, trans, intersexuales, Queer, que conforman el colectivo LGBTIQ+, de cualquier acción, conducta u omisión, inclusive las amenazas, que basadas en su género, identidad de género o su orientación sexual, cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 4°: Objeto. La presente normativa, tiene por objeto la Protección Integral y la promoción de la Igualdad de Oportunidades y equidad de Género de toda mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+. Se reconoce la especial protección del derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado.

Artículo 5°.- Derechos protegidos.  Toda mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ tienen derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  Estos derechos comprenden, entre otros:

  • el derecho a que se respete su vida;
  • el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;
  • el derecho a la libertad y a la seguridad personal;
  • el derecho de no padecer sometimiento y torturas;
  • el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;
  • el derecho a igualdad de protección ante la Ley y de la Ley;
  • el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que ampare contra actos que violen sus derechos;
  • el derecho a la libertad de asociación;
  • el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la Ley; 10) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas y a participar en los asuntos     públicos, incluyendo la toma de decisiones;
  • el derecho de poder cambiar a voluntad de domicilio,
  • El derecho de poder cambiar a voluntad de nacionalidad, independientemente de su estado civil.

Artículo 6°.- Toda mujer adulta, niña, adolescente, adulta mayor y personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ podrán ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos.  La violencia impide y anula el ejercicio de estos derechos.

Articulo 7°.- El derecho de toda mujer en todas las edades y de las personas pertenecientes al colectivo LGBTQ+ a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

  • el derecho a ser libre de toda forma de discriminación y violencia.
  • el derecho a una educación libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad, subordinación, como así también el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia personas que contravienen el sistema binario con prácticas sexuales, corporales y de género diversas.

Artículo 8°.- De las violencias. Definiciones. Tipos. Quedan especialmente comprendidos los siguientes tipos de violencia contra la mujer, niña, adolescente, adulta mayor y colectiva LGBTQ+:

1-Física: La que se emplea contra el cuerpo produciendo dolor, daño o riesgo de producirlo y cualquier otra forma de maltrato agresión que afecte su integridad.

2-Psicológica: La que causa daño emocional y disminución de la autoestima o perjudica y perturba el pleno desarrollo personal o que busca degradar o controlar sus acciones, comportamientos, creencias y decisiones, mediante amenaza, acoso, hostigamiento, restricción, humillación, deshonra, descrédito, manipulación aislamiento. Incluye también la culpabilización, vigilancia constante, exigencia de obediencia sumisión, coerción verbal, persecución, insulto, indiferencia, abandono, celos excesivos, chantaje, ridiculización, explotación y limitación del derecho de circulación o cualquier otro medio que cause perjuicio a su salud psicológica y a la autodeterminación.

3- Sexual: Cualquier acción que implique la vulneración en todas sus formas, con o sin acceso genital, de decidir voluntariamente acerca de su vida sexual o reproductiva a través de amenazas, coerción, uso de la fuerza o intimidación, incluyendo la violación dentro del matrimonio o de otrasrelaciones vinculares o de parentesco, exista o no convivencia, así como la prostitución forzada, explotación, esclavitud, acoso, abuso sexual y trata.

4-Económica y patrimonial: La que se dirige a ocasionar un menoscabo en los recursos económicos o patrimoniales.

5.- Simbólica: La que, a través de patrones estereotipados, mensajes, valores, íconos o signos transmita y reproduzca dominación, desigualdad y discriminación en las relaciones sociales, naturalizando la subordinación de las personas de protección de la presente norma.

6-  Política:  aquella conducta que, por acción u omisión, se dirige de forma individual o grupal con intención de menoscabar, anular, impedir, obstaculizar o restringir el ejercicio político, vulnerando el derecho a una vida política libre de violencia y/o el derecho a participar en los asuntos públicos y políticos en condiciones de igualdad y equidad.

DIFERENTES ÁMBITOS DONDE SE EJERCE VIOLENCIA Y DEBEMOS TENERLOS EN CUENTA!

Acoso Político:

Se entiende por acoso político al acto o conjunto de actos de presión, persecución, hostigamiento o amenazas, cometidos por una persona o grupo de personas, directamente o a través de terceros, en contra de mujeres candidatas, electas, designadas o en ejercicio de la función político – pública o en contra de sus familias, con el propósito de acortar, suspender, impedir o restringir las funciones inherentes a su cargo, para inducirla u obligarla a que realice, en contra de su voluntad, una acción o incurra en una omisión, en el cumplimiento de sus funciones o en el ejercicio de sus derechos.

VIOLENCIA POR PREJUICIOS:

La violencia por prejuicio es el término que se ha destinado comúnmente para describir el rechazo, repudio, prejuicio o discriminación hacia personas que contravienen el sistema binario con prácticas sexuales, corporales y de género diversas.

Modalidades:

Según la ley se manifiestan los distintos tipos de violencia en los diferentes ámbitos, quedando especialmente comprendidas las siguientes:

  • Violencia familiar aquella ejercida por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe la dignidad, el bienestar, la integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, la libertad, comprendiendo la libertad reproductiva y el derecho al pleno desarrollo. Se entiende por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho, convivenciales, parejas o noviazgos. Incluye las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.
  • La Violencia familiar por orientación sexual e identidad de género: se produce en situaciones de discriminación y violencia frente a personas integrantes que muestran una orientación sexual o identidad de género diferente (violencia por prejuicio). Al interior de los núcleos familiares. Se manifiesta de diversas maneras, como la exclusión del hogar familiar, la desheredación, la prohibición de asistir a la escuela, el ingreso en instituciones psiquiátricas, el matrimonio forzado, la renuncia forzada a sus hijos/as, la imposición de sanciones por las actividades de militancia y los ataques contra la reputación personal.
  • Violencia institucional: aquella realizada por quienes ejercen la función Pública, profesionales, personal y agentes pertenecientes a cualquier órgano, ente o institución pública, que tenga como fin retardar, obstaculizar o impedir el acceso a políticas públicas y el ejercicio de sus derechos. Quedan comprendidas, además, las que se ejercen en los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, deportivas y de la sociedad civil.
  • Violencia laboral: aquella que discrimina en los ámbitos de trabajo públicos o privados y que obstaculiza su acceso al empleo, contratación, ascenso, estabilidad o permanencia en el mismo, exigiendo requisitos sobre estado civil, maternidad, edad, apariencia física o la realización de test de embarazo. Constituye también violencia en el ámbito laboral quebrantar el derecho de igual remuneración por igual tarea o función y la discriminación que se genera a través de la segmentación vertical y horizontal en los tipos de tareas asignados estereotipadas. Asimismo, incluye el hostigamiento psicológico en forma sistemática.
  • Violencia contra la libertad reproductiva: aquella que vulnere el derecho de las personas gestantes a decidir libre y responsablemente el número de embarazos o el intervalo entre los nacimientos.
  • Violencia obstétrica: aquella que ejerce el personal de salud sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las personas gestantes, expresada en un trato deshumanizado, un abuso de medicalización o la falta de ellos y patologización de los procesos naturales.
  • Violencia mediática: aquella publicación o difusión de mensajes e imágenes estereotipados a través de cualquier medio masivo de comunicación, y/o redes sociales que de manera directa o indirecta promueva la explotación las personas sujetas de protección de la presente Ley o sus imágenes, injurie, difame, discrimine, deshonre, humille o atente contra la dignidad, como así también la utilización en mensajes e imágenes pornográficas, legitimando la desigualdad de trato o construya patrones socioculturales reproductores de la desigualdad o generadores de violencia.
  • Violencia pública-política: aquella que, mediante métodos de presión, persecución, abuso de poder, acoso y/o amenazas, impide o limita el desarrollo propio de la vida política o el acceso a derechos y deberes políticos, desalentando o menoscabando el ejercicio político o la carrera política, pudiendo ocurrir en cualquier espacio de la vida pública o política: instituciones estatales, recintos de votación, partidos políticos, organizaciones sociales o sindicales, o medios de comunicación, incluso en ámbitos laborales.
  • Acoso escolar o bullying por orientación sexual e identidad de género: Por bullying se entiende como el acoso escolar entre pares, sostenido y sistemático, que no necesariamente se dirige a niños/as o adolescentes con orientación sexual o identidad de género diferente a la heterosexual, sino a todos aquellos que muestran un comportamiento distinto a lo que se espera de un hombre o una mujer según los patrones tradicionales de género y que se valen de la violencia por prejuicio como arma de ataque.

VIOLENCIA FAMILIAR

LEY XV Nro. 12. 

Norma sobre protección de víctimas de Violencia Familiar.

Esta norma se aplica a toda persona que sufriese lesiones o maltratos físico,  psíquico y/o emocional, sexual y ecnomómico, por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar, podrá denunciar estos hechos y solicitar medidas cautelares conexas.  A los fines de este ley se entenderá por grupo familiar, el originado en el matrimonio o en uniones de hecho o en relaciones afectivas, sean o no convivientes, aún cuando elvinculo se hubiera extinguido, comprendiendo ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado. Se admitirá la denuncia por terceras personas, cuya identidad podrá preservarse. El juez citará a la víctima a los efectos de verificar lo denunciado.

DENUNCIAS:

  • Se puede denunciar en CUALQUIER COMISARÍA O REPARTICIÓN JUDICIAL, no hace falta un/a abogado/a.
  • También se puede solicitar en la denuncia que un JUEZ DICTE

MEDIDAS DE PROTECCIÓN

 ¿A DÓNDE VOY? ¿QUE HAGO?

  • Página del Poder Judicial dentro de lo que es Oficina de la Mujer y de Violencia-de-genero.-

https://www.juschubut.gov.ar/index.php/normativa

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